ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAAL AUTO 043A 14Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-218 de 2012, presentada por Arnedys Payares PérezMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en relación con el Auto 043A de 2014, por las razones que a continuación expongo.En el auto mencionado se resolvió la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-218 de 2012, en la cual la Corte Constitucional negó la petición de amparo presentada por95 docentes, con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en el año 2006, por medio de la cual fueron reconocidos distintos derechos pensionales. El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue fue investigado y sancionado disciplinariamente, precisamente por haber incurrido en irregularidades al momento de definir determinadas situaciones pensionales por vía de tutela, en algunos casos sin tener competencia (factor territorial) para hacerlo, y en otros por desbordar el alcance de la acción de tutela. Cuando la Corte Constitucional estudió la solicitud de cumplimiento de la sentencia del año 2006, estimó que no resultaba posible acceder a ese requerimiento, pues las decisiones disciplinarias demostraban la existencia de irregularidades en ese reconocimiento, y planteó los siguientes fundamentos centrales para negar esa solicitud. En primer término, señaló que (i) no se desconocía la cosa juzgada, pues la Corporación no revisaría las sentencias de 2006 que, al no ser escogidas para revisión por la Corte, hicieron tránsito a cosa juzgada y se encuentran ejecutoriadas; (ii) la cosa juzgada constitucional no es un principio absoluto, pues en casos excepcionales puede ser desplazada por otros principios constitucionales (como en general ocurre con todos los principios de la Constitución Política). La tutela contra providencia judicial, o la acción de revisión así lo demuestran; y (iii) en cualquier caso, la sentencia T-218 de 2012 no desconoció la cosa juzgada de la sentencia de 2006, pues la Corte Constitucional no definió los derechos pensionales sino que evaluó su exigibilidad, a partir de los hechos mencionados.Acompaño esta providencia T-218 de 2012, pues la doctrina construida en ella en torno al principio “el fraude todo lo corrompe” resulta valiosa para combatir la corrupción y proteger el erario. Sin embargo, también encuentro que esa doctrina plantea aún muchas inquietudes y que corresponde a la Corte asumir las cargas argumentativas necesarias para responderlas.Primero, el principio de el fraude todo lo corrompe ha sido presentado por la Sala como un principio general del derecho y se ha establecido además que puede desplazar a la cosa juzgada constitucional. El principio, finalmente, se ha aplicado en casos de reconocimientos pensionales por vía de tutela en los que distintas salas de revisión han hallado irregularidades. Las preguntas que suscitan estas decisiones son las siguientes:Más allá de algunas referencias históricas, no resulta claro el contenido del principio fraus omnia corrumpit en el sistema jurídico colombiano. Concretamente, cuáles son los escenarios en que resulta aplicable, y en qué decisiones constitucionales ha servido como fundamento para la decisión. Tampoco es fácil comprender la jerarquía normativa del principio. En efecto, en la sentencia T-218 de 2012 no se explica cuál es la jerarquía normativa de los principios generales del derecho en el orden jurídico colombiano; si se trata de principios de jerarquía constitucional, legal, o si eventualmente tienen un valor normativo distinto.En contraste con esta indeterminación, en una importante decisión la Corte Suprema de Justicia explicó que la casación procede por desconocimiento de los principios generales del derecho, y al hacerlo se basó en una argumentación que rechaza una concepción plenamente positivista del sistema jurídico, e incluso el concepto teórico de regla de reconocimiento. Acudió entonces al criterio de justicia y particularmente a la tesis de Radbruch sobre el rechazo de las normas extremadamente injustas como derecho. No considero que esta Corporación deba asumir una discusión teórica tan compleja, pero sí el principio fraus omnia corrumpit es usado como ratio decidendi de las decisiones de esta Corporación, sí me parece imprescindible avanzar en la comprensión de este tipo de normas (principios generales del derecho), para que su aplicación sea susceptible de un control social. Esa pregunta es importante además porque en la sentencia T-218 de 2012 el principio “el fraude todo lo corrompe” desplazó al principio decosa juzgada constitucional. La cosa juzgada, en términos generales, es un presupuesto para que el derecho funcione como un escenario de solución pacífica de conflictos, pues solo si existen decisiones definitivas puede afirmarse seriamente que se ha solucionado un caso concreto. Además, la Corte ha aclarado que es una de las garantías asociadas al derecho fundamental al debido proceso, y que su eficacia es indispensable para la seguridad jurídica y la estabilidad en las relaciones sociales.En ese orden de ideas, la cosa juzgada constitucional es un principio que, en una ponderación, solo podría ser desplazado por razones y normas de jerarquía constitucional especialmente valiosas. Estimo que si bien en la sentencia T-218 de 2012 se habló de la necesidad de ponderar entre los principios de fraus omnia corrumpit y cosa juzgada constitucional, ese ejercicio finalmente no se llevó a cabo. En términos de ponderación, me parece claro que solo la existencia de un fraude judicialmente probado tendría la fuerza suficiente para justificar una afectación de la cosa juzgada constitucional. La Corte, sin embargo, no ha explicado con precisión cómo debe entenderse la palabra “fraude” en este escenario, y esa tarea debe cumplirse para evitar que un principio tan relevante como la cosa juzgada constitucional se desconozca, por ejemplo, por discusiones puramente interpretativas, o por irregularidades que, si bien deben ser investigadas por los órganos competentes, no deberían dar lugar a una consecuencia jurídica tan onerosa para los derechos de los afectados y la seguridad jurídica como el desplazamiento de la cosa juzgada constitucional.Por esa misma razón, la Corporación debe evaluar si es razonable la aplicación estricta del principio, sin importar el tiempo transcurrido entre el eventual fraude y la sentencia que adopte esta Corte, pues ello modifica los términos de la ponderación. Y este es un aspecto que el derecho contempla ya en muchas instituciones, como la prescripción adquisitiva de dominio, la extinción de la acción penal, la caducidad del recurso, o acción de revisión, contra sentencias ejecutoriadas, y la tutela contra providencia judicial.4. Esta aclaración no se dirige entonces a descalificar la aplicación del principio el fraude todo lo corrompe sino a que su naturaleza sea precisada, y las ponderaciones en que se utilice se encuentren “soportadas” en términos argumentativos. En consecuencia, con el propósito de alcanzar un mínimo de seguridad jurídica, en futuras decisiones la Sala Plena, o las distintas Salas de Revisión deben superar este déficit argumentativo. Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cabe señalar que el mencionado abogado interpuso otro incidente de nulidad contra la Sentencia T-218 de 2012, que fue resuelto mediante Auto 167 de 2013 de la Sala Plena. Cabe indicar que se trata de la Sentencia T-319A de 2012, que no favoreció las pretensiones del señor Payares. Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996. Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Al respecto, se pueden consultar los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y A-031A de 2002. Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002. Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original). En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011). Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009, en ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios. Véase, entre otras, el Auto 022 de 1999. López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupre Editores 2005, p.
323. Subrayas fuera del original. Morales Molina, H, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 8 Edición, Editorial ABC, 1983, p.239. Subrayado por fuera del texto original. Auto del 22 de junio de 1995. Auto A-025 de 2007. Auto A-031A de 2002. Ibídem. Así mismo, se puede consultar el Auto A-006 de 2008. Auto 052 de 1997, Auto 003A de 1998 y Auto 082 de 2000. Auto 053 de 2001. Auto 105A de 2000. Auto 062 de 2000. Auto 091 de 2000. Auto 022 de 1999. Auto 082 de 2000. Auto 031A de 2002. Auto 167 de 2013. Dispone la norma en cita: “Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a alas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Con anterioridad se había explicado que: “Tal y como fue expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué concedió a los demandantes las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), razón por la cual, conforme a lo señalado con anterioridad, cobró ejecutoria formal y material, revistiendo la calidad de cosa juzgada constitucional a dicha providencia, pues se surtió el trámite de revisión ante esta Corporación. Sin embargo, ante el incumplimiento de la entidad demandada en el dos mil seis (2006), el apoderado de los actores inició -el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007)- un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué para obtener el cumplimiento coactivo de la referida sentencia. Empero, CAJANAL continuó renuente a materializar la orden impartida en aquél momento a pesar de las sanciones impuestas. Así, un punto central en la cuestión que dio origen a la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009) fue la controversia que gira en torno al cumplimiento de una sentencia y no al reconocimiento de una prestación social como lo es la pensión gracia. Esto implica entonces que el hecho jurídico (causa) que impulsó a los demandantes a acudir ante la justicia es sustancialmente diferente de aquél que los hizo demandar en el dos mil seis (2006). A esto se le suma que los derechos invocados permiten comprender por qué el asunto objeto de estudio no está revestido de la cosa juzgada constitucional que cobija a la sentencia proferida en aquel año y que fue excluida de revisión por esta Corporación mediante Auto proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, el diez (10) de abril de dos mil siete (2007). En efecto, tales derechos –relacionados sin duda con el hecho jurídico que da fundamento a esta nueva acción– fueron la presunta vulneración del acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, la vida digna y el“(…) derecho prevalente de los sujetos de especial protección (…)” (Cuad. 1A, folio 5). Así, resulta relevante enfatizar que el primer derecho invocado, precisamente, supuso la ausencia de cumplimiento de una orden de tutela, por lo que el asunto en esta demanda cuyas providencias judiciales estudia la Corte Constitucional, difiere sustancialmente de aquél estudiado en el dos mil seis (2006) por el Juez Segundo del Circuito de Magangué, que analizó –como ya se dijo- el reconocimiento y pago de una prestación. Se trata entonces de un hecho jurídico nuevo o si se prefiere, de una causa diferente a aquella analizada en el dos mil seis (2006) por la referida autoridad judicial –que hace que no se presente entre ambos procesos las denominadas identidad procesales- (…)”. Subrayado por fuera del texto original. En un aparte del fallo cuestionado, se resumió el alcance de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, en los siguientes términos: “En este sentido, es menester enfatizar que el mencionado Consejo expuso que “(…) el presupuesto fáctico en la presente investigación recoge la conducta desarrollada (…) [en] el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Amparo Sierra Quintero y Otros noventa y cuatro docentes, en contra [de] (…) CAJANAL, (…) actuación que culminó con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el día 11 de diciembre de 2006 (…)” (Cuad. 5, folio 201). Con respecto a la conducta reprochada, se enfatizó que “(…) la actuación arbitraria y abiertamente irregular adoptada por el funcionario judicial, consistió en ordenar mediante el fallo de tutela el reconocimiento de la pensión gracia a docentes pasando por alto la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ordenar posteriormente el embargo y retención de los dineros que tuviera CAJANAL (…)” (Cuad. 5, folio 206). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se expuso que “(…) tenían otro mecanismo judicial (…), no sufrían un perjuicio irremediable, en tanto devengaban sus salarios, (…) las medidas de embargo no son viables en esta clase de acciones constitucionales (…)[y] la acción de tutela fue instaurado cuando la acción de lo contencioso administrativo, la nulidad y restablecimiento del derecho, había caducado ya para varias resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión (…)” (cuad. 5, folios 206 y 207). En este orden de ideas, a juicio del Consejo, la conducta cometida se adecua “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…) [que] responde a que en la decisión del funcionario se advierte claramente un desconocimiento de la Constitución y la Ley (…)” (Cuad. 5, folio 209). Igualmente, esta autoridad judicial expuso que “(…) no hay duda que el juez investigado vislumbró de entrada la improcedencia de la acción constitucional llegada a su conocimiento, advirtió la ausencia de requisitos inherentes al test de procedibilidad como lo son la inmediatez y la subsidiariedad; y sabía (…) que los accionantes no habían acudido a los escenarios judiciales naturales (…)” (Cuad. 5, folio 232). Por lo anterior, y tras señalar que la conducta efectuada daría lugar al tipo penal de “(…) prevaricato por acción (…)” (Cuad. 5, folio 236), resolvió “Declarar disciplinariamente responsable, al doctor Arnedys José Payares Pérez (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años” (Cuad. 5, folio 240).” Expresamente, en el fallo cuestionado, se expuso que: “Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada. Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. “ Además de ello, en el numeral 3º de la sentencia se dejó sin efectos las sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la causa iniciada por Amparo Sierra Quintero y otros contra Cajanal. Es decir, la providencia cuyo cumplimiento se solicitaba. Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Exp. No 05360-31-03-001-2003-00164-01.